Juicio al Moroso: Cómo se Desarrolla el Proceso Monitorio (Parte 2)

Juicio al Moroso: Cómo se Desarrolla el Proceso Monitorio (Parte 2)
Demandar al moroso para cobrar las deudas.

Cómo se desarrolla el proceso monitorio desde la petición inicial y cuáles son las posibles reacciones que puede tener el moroso ante la demanda del acreedor.

Hola lector. En este post de «Modelos y Contratos» seguimos analizando el procedimiento especial monitorio, que es aquel que sirve para exigir judicialmente el pago de los créditos al deudor.

 

Introducción al proceso monitorio (parte 1).

En el artículo anterior, «el procedimiento monitorio (parte 1)» (si no lo leíste, te recomiendo comenzar la lectura por la primera parte), empezamos definiendo qué es un proceso monitorio y para qué sirve.

Además repasamos cuáles son las ventajas de este procedimiento judicial, el cuál no requiere de la asistencia de un abogado, pudiendo cualquier particular, casero, autónomo o empresa demandar al moroso sin contratar a un abogado.

Por otra parte, también comentamos cuáles son los requisitos del proceso monitorio y qué tipo de documentos o pruebas se necesitan para que la demanda sea admitida por el Juez.

Una de las dudas que más suscita este mecanismo judicial de recuperación de deudas, es dónde hay que presentar la demanda del procedimiento monitorio. ¿Cuál es el Juzgado competente? Cuestión que también respondimos en el primer capítulo.

 

La petición inicial del proceso monitorio.

Como venía comentando, después de analizar las cuestiones previas y los requisitos del proceso monitorio, es el momento ahora de continuar explicando el desarrollo de este procedimiento judicial para reclamar impagados.

El artículo 814.1 de la LEC «Ley de Enjuiciamiento Civil», al referirse a la petición inicial del procedimiento monitorio, dicta cómo debe iniciarse el procedimiento monitorio.

El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

Es decir, el procedimiento monitorio se inicia por petición del interesado.

DATOS QUE SE DEBE CONTENER LA PETICIÓN INICIAL:

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio o domicilios del acreedor
  • El domicilio o domicilios del deudor, o el lugar de residencia, o donde pudiera ser hallado.
  • El origen y cuantía de la deuda.
  • Documento o documentos que prueben la existencia de la deuda.

 

¿Qué es una petición inicial?

La «petición inicial» a la que se refiere la ley no es más que un escrito de demanda, simplificado, que el demandante debe presentar en el Juzgado que por competencia corresponda.

Esta demanda puede interponerse personalmente, por correo certificado o mediante agencia de mensajería.

Es decir, un acreedor que vive en Madrid y debe presentar la demanda en Cádiz, puede evitar tal desplazamiento, enviando toda la documentación –demanda y documentos adjuntos- por correo certificado.

 

Las copias de la demanda o «petición inicial».

El acreedor deberá presentar en el Juzgado un original de la demanda y dos copias impresas.

La demanda original con los documentos originales (facturas, recibos, contratos, etc.) serán para el Juzgado.

Una copia del escrito y de toda la documentación será para la parte demandada (deudor), la cual será notificada al moroso por el Juzgado.

Y la otra copia la guardará la parte demandante (acreedor), debidamente sellada por el Juzgado.

 

La admisión de la petición inicial del procedimiento monitorio.

Al cabo de un tiempo, el Juzgado notificará al demandante la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio.

La notificación de la admisión indicará el número asignado a dicho procedimiento monitorio.

Por otra parte, el Juzgado notificará a la parte deudora de la demanda existente contra ella, requiriéndole al pago.

Si el deudor no se encuentra en el domicilio que se ha hecho constar en la demanda, el acreedor puede pedir al Juzgado que averigüe su domicilio.

En caso de ser localizado en el mismo término municipal, el deudor será requerido en el nuevo domicilio.

Sin embargo, si figura en otro partido judicial, o no se le encuentra después de las gestiones, el procedimiento se archivará.

Para el caso de que se descubra que el moroso reside en otro partido judicial, el acreedor deberá presentar la demanda junto con los documentos en el Juzgado que corresponda al nuevo domicilio del deudor.

 

Requerimiento judicial al moroso para que pague.

Una vez admitida por el Juzgado la petición inicial del procedimiento monitorio, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague la deuda en el plazo de veinte días hábiles.

El artículo 815.1 de la LEC, en relación a la admisión de la petición y requerimiento de pago, establece:

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

Siguiendo este precepto de la ley, el deudor, ante dicho requerimiento de pago, puede reaccionar de distintas formas: o paga la deuda o se opone expresamente al Juzgado mediante «escrito de oposición».

El segundo párrafo del artículo 815.1, dicta lo que sigue:

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

Es decir, si el acreedor no paga dentro de los 20 días de plazo, pero tampoco se opone a la demanda -ni paga ni se opone, directamente no comparece-, se pone fin al procedimiento monitorio y se despacha ejecución contra el deudor.

 

Las posibles reacciones del deudor ante la demanda de proceso monitorio.

Como acabamos de ver, el demandado -moroso-, una vez notificado por el juzgado la existencia de un procedimiento monitorio contra él, puede reaccionar de distintas maneras:

 

A) El deudor paga la deuda.

En el plazo de veinte días el deudor paga.

Una vez el Juzgado acredite el abono de la deuda, el procedimiento monitorio se archivará.

El artículo 817 de la LEC, dispone:

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

El acreedor ha recuperado la deuda y caso cerrado.

Sin duda, se trata de un golpe de efecto que ha influido en el ánimo y voluntad del moroso.

Una cosa son los requerimientos extrajudiciales o amistosos -por ejemplo, redactar un burofax-, y otra distinta es una notificación judicial.

Por norma general, ninguna persona -morosa o no- quiere verse inmiscuido en asuntos judiciales.

Teniendo en cuenta, además, que las consecuencias pueden ser graves para el patrimonio del deudor.

Es pues, una actitud lógica del moroso, efectuar el pago al ser notificado por la justicia.

Bien distinta sería aquella situación donde el deudor se declara insolvente, o no dispone de bienes que embargar, o de tenerlos no están a su nombre.

 

B) El deudor se opone al procedimiento monitorio.

Puede suceder que, dentro del plazo de 20 días, el deudor presenta en el Juzgado un escrito de oposición, negando la existencia de la deuda exigida por el demandante (acreedor) u oponiéndose a la cantidad reclamada por considerar que es distinta a la de aquel.

Así pues, la oposición del demandado puede ser total o parcial.

El artículo 818.1 de la LEC, en relación a la oposición del deudor, ordena:

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Lo que viene a decir este precepto es que, recibido el escrito de oposición del demandado (deudor), el Juzgado dará por terminado el proceso monitorio y remitirá a las partes a que discutan el conflicto en un juicio.

El Juzgado trasladará copia del escrito de oposición al demandante, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, solicitando al juez la celebración del juicio.

Si la cuantía reclamada no supera los 2.000€, las partes acudirán a un juicio verbal, sin necesidad de presentar abogado ni procurador

 

C) El deudor ni paga ni se opone.

El artículo 816.1 de la LEC, determina las consecuencias para el moroso cuando éste no paga al acreedor ni comparece ante el Juzgado.

Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

Es decir, si en el plazo de veinte días, el deudor no efectúa el pago que se exige en la petición inicial -demanda- o no compareciere, el Juzgado dará por terminado el proceso monitorio, y al mismo tiempo, habilitará al acreedor para que inste el despacho de ejecución.

Pero atención, este procedimiento no es automático.

El acreedor deberá realizar una solicitud al Juzgado para que se proceda al embargo de los bienes del deudor.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución, la deuda devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

En el siguiente capítulo analizaremos el procedimiento monitorio para reclamar rentas de alquiler (Parte 3).

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7 comentarios

  • Hola. Excelente post. Tengo una duda, ¿cuando es conveniente poner una demanda de proceso verbal? (siendo la cuantia inferior a 2.000€). Gracias y Saludos.

    • A
      Tito Petrizzo, abogado online

      Hola Esteban, muchas gracias por tu opinión. En cuanto a tu pregunta, en caso de no tener facturas o documentos que acrediten la deuda para interponer una demanda inicial de proceso monitorio, podrás hacerlo por la vía del proceso verbal, en cualquier momento.
      La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2000€, el demandante podrá formular su demanda sin necesidad de intervención de abogado ni procurador.
      Si tienes alguna duda, por aquí me encuentras.
      Un saludo.

  • Hola, una consulta.
    Para presentar un procedimiento de un monitorio representando a una S.L del que soy administrador. ¿cómo demuestro dicha representación? Si es mediante escrituras, ¿Debo adjuntar a la demanda las escrituras de la sociedad? Porque en ese caso le llegaría al demandado una copia de mis escrituras, y no es documentación que quiero que tenga acceso.
    Muchas gracias!

    • A
      Tito Petrizzo, abogado online

      Hola Mariano, en este caso, podrías hacer un poder para pleitos ante notario. De esta forma, podrás adjuntar a la demanda de proceso monitorio el poder para pleitos que te legitima a representar a la empresa en juicio.
      Un saludo.

  • Estimado Abg. Petrizzo:
    Muchas gracias por su ayuda.

  • Hola,
    ¿Quisiera saber si hay un plazo máximo para que el acreedor realice la solicitud al Juzgado para que se proceda al embargo de los bienes del deudor. Es decir, si la carta certificada del juzgado llegó el día 25 de febrero, ¿Hay algún problema en acudir al juzgado la primera semana de Abril? Es importante, ya que yo tengo que desplazarme desde Barcelona a LLeida para realizar esta gestión, y hasta principios de Abril no puedo ir.

    • A

      Hola Ana, la acción ejecutiva caduca a los 5 años desde la fecha de la sentencia, según artículo 518 de la LEC:
      «La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
      Nos vemos online.

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